lunes, 8 de agosto de 2016

miércoles, 27 de julio de 2016

Introducción


INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene por objeto analizar la asignación de la potestad organizativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con particular atención en la Administración Pública Nacional, la potestad organizativa en la Constitución es necesario definir en que consiste la acción de organizar, la cual es el objeto de la potestad organizativa. En primer lugar, tenemos que el diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “organizar” en los siguientes términos “Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuadas. Poner algo en orden.”

Sin embargo, jurídicamente “organizar” no tiene las mismas implicaciones en el ámbito público que en el ámbito privado, por lo que las normas que regulan la actividad organizativa pública atiende a los motivos y fundamentos de dicha actividad de una forma especial. Al respecto se ha señalado lo siguiente:

“En cambio, en el derecho público normalmente no es indiferente el motivo de cada acto concreto.

Las razones de ello son: a) en primer lugar el acto organizativo encierra siempre intereses públicos; éste no es un acto que dispone del interés público de la figura subjetiva pero sí dispone del medio dirigido a tutelar intereses públicos; dado que se refiere a una organización pública, existe siempre un interés público en la acomodación del medio que debe tutelar un interés público. P. ej. Existe un interés público en la eficacia de los oficios de los cuerpos encargados de la policía de seguridad, distinto e independiente de los intereses públicos atribuidos al cuidado de la administración de la policía de seguridad; b) si, además, el acto organizativo tiene algún aspecto patrimonial, éste se convierte en un acto de gasto de dinero público o en todo caso de uso de bienes públicos o colectivos, lo que no puede ser indiferente a la colectividad.

Debido a estas razones particulares, la actividad organizativa de los poderes públicos está disciplinada por normas jurídicas precisas y da lugar a relaciones jurídicas propias”. (GIANNINI, Massimo Severo, Derecho Administrativo, Volumen Primero, Traducción Luis Ortega, Ministerio para las Administraciones Públicas, Madrid, 1991, p. 318.

En efecto, la actividad organizativa de la Administración Pública en términos constitucionales viene a ser el establecimiento y coordinación de un conjunto de medios y personas para lograr los fines de la Administración Pública. Partiendo de lo anterior, la doctrina comparada ha definido la potestad organizativa de la siguiente manera:

“El conjunto de facultades que cada Administración ostenta para configurar su propia estructura. La posibilidad, por consiguiente de autoorganizarse” (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo II. Marcial Pons. Madrid, 1997).

Ahora bien, se puede señalar a dicha definición que la potestad organizativa no se limita a la “autoorganización”, sino que puede incluir la organización de la estructura de otros organismos o entes. Así, un órgano con potestad organizativa podría (siempre que esté dentro de los límites de su potestad) no sólo organizarse internamente sino organizar a otros organismos administrativos o entes.

Las fases de desagregación de la potestad organizativa han sido clara y sencillamente explicadas por el maestro Peña Solís en los siguientes términos:

“Mediante la creación se procede a dar existencia jurídica a la organización, dotarle de sus competencias y de sus estructura esencial. En la fase de establecimiento se desarrolla la estructura y se distribuyen las competencias entre los distintos órganos, atendiendo, si es el caso, a los criterios sentados en la fase de creación. Finalmente, la puesta en marcha, consiste en la organización de los elementos personales y materiales necesarios para su funcionamiento”. (PEÑA SOLIS, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen Segundo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, p. 559)

Así tenemos que la potestad organizativa no consiste en un acto único y aislado, por el contrario radica en un conjunto de actos jurídicos y materiales que van desde la creación jurídica del organismo administrativo o ente público hasta el establecimiento y puesta en marcha lo que incluye la asignación presupuestaria y funcionarial, el establecimiento de la sede y la adquisición de recursos de los organismos administrativos o entes públicos para lograr los fines encomendados a dichos organismos administrativos o entes públicos.

No obstante lo anterior, el presente estudio no analizará la fase de puesta en marcha de la potestad organizativa, ni la potestad organizativa a nivel estadal ni municipal, como tampoco analizará la potestad autoorganizativa atribuida por la Constitución a algunos organismos administrativos y entes.


Por tanto, el presente trabajo se limitará a estudiar el esquema constitucional de distribución de la potestad organizativa es sus fases de creación y establecimiento, con especial referencia a la potestad organizativa del Presidente de la República sobre la Administración Pública Nacional, así como efectuar proyecciones sobre el desarrollo organizativo de la Administración Pública Nacional y sus posibles consecuencias.

La Potestad Organizativa. La Organización



La Potestad Organizativa. La Organización 



La actividad administrativa como tal, suele definirse siguiendo a Sayagués, como aquella que tiene por objeto la realización de los cometidos estatales, cuando estos requieren ejecución práctica. 

La Administración Pública está conformada por un conjunto de órganos y entes ordenados jerárquicamente, y a los cuales se les asignan competencias y atribuciones en forma gradual y específica, de manera que ella constituye en todo una estructura organizativa; es así como los entes y órganos que se originan de dicha estructura organizativa, son creados por mandato constitucional. 

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran establecidos los órganos y entes fundamentales de la Administración Pública tales como la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Ministerios, las Procuradurías, las Alcaldías y las Gobernaciones. 

La potestad organizativa es una potestad pública y por tanto se encuentra regida por el Derecho Público, que incumbe a quienes tienen a su cargo ejercicio de funciones dotadas de fuerza autoritaria y de ejecutoriedad, es decir, los poderes públicos; y de este modo, a los particulares en cuanto ejerzan atribuciones en las que juegan intereses especialmente tutelados por el Estado. 

La organización es un tema de estudio nuevo en el ámbito del Derecho Público; la noción de organización es una estructura diferenciada en el seno de la comunidad jurídica y social, la cual se expresa en la forma particular de ser de dicha comunidad, en su forma jurídica. 

Es definida por Peña Solís como el conjunto de facultades de las que goza cada órgano de la Administración Pública para organizarse y establecer así la estructura que va a regir su propia actuación. 

García-Trevijano dice que organizar es ordenar; la organización ha sido definida como el procedimiento mediante el cual un ente abstracto asume la cualidad de ser sujeto de normas jurídicas; toda organización es el conjunto de un ambiente social en el que se vive y se desarrolla. 

En sentido jurídico, no es sino el conjunto de normas que regulan las atribuciones, la composición y el funcionamiento de un aparato administrativo, cuya finalidad esencial es la coordinación entre organismos.


Pueden adoptarse sentidos amplios y estrictos de la palabra organización; en el primer significado toda relación entre personas daría lugar a ella, y esto tanto de hecho como de derecho, significado que por ambicioso no dice nada, por lo cual se impone adoptar un concepto más estricto en el sentido de ser preciso que exista una distribución de competencias, unos órganos actuantes en nombre del grupo, unos actos dirigidos a los miembros organizados; pudiendo hablar aún de un sentido superestricto de la organización referido sólo a la competencia de los máximos órganos estatales, los constitucionales. 


La potestad organizativa en Venezuela es establecida por la Constitución de 1999 con una significativa modificación al criterio que antes asentaba la derogada Constitución de 1961, la cual le reservaba la potestad organizativa en forma absoluta a la ley y que, ahora, nuestra actual Carta Magna plantea en las normas contenidas en los artículos 156, numeral 32, y 236, numeral 20.

El artículo 156 de la Constitución patria define como competencia del Poder Público Nacional, diversas materias que guardan relación con la organización de la Administración Pública en sentido general; tal es el caso del numeral 32, que manifiesta que le corresponderá la organización de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado.

Por su parte, el artículo 236 ejusdem, en su numeral 20, esboza que le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos que señale la correspondiente ley orgánica.

Con lo antes expuesto, se debe concluir que la Administración Pública posee una facultad para organizarse, darse su propia estructura organizativa, a través de la creación, supresión y modificación de órganos y entes, estableciendo así sus competencias específicas y jerarquías, y logrando de esta manera su adaptación a los requerimientos del interés público, como fin fundamental de la misma.





Organización como Elemento Constitutivo de la Noción de Ordenamiento Jurídico

Organización como Elemento Constitutivo de la Noción de Ordenamiento Jurídico

La materia de la organización administrativa constituye en los actuales momentos una de las máximas preocupaciones de todos los ordenamientos jurídicos estatales positivo, lo cual hace que la agregación humana tenga una conciencia jurídica, constituyendo lo que se denomina ordenamiento jurídico.


El concepto de ordenamiento jurídico es algo más que un concepto de agregado social porque engloba tres elementos: pluralidad de sujetos, conjunto de normas y organización propia, todos ellos esenciales. 

Santi Romano define al Estado como un ordenamiento jurídico territorial y soberano, lo que significa que el Estado es un ordenamiento jurídico en cuanto que tiene los tres elementos anteriormente citados, pero además es territorial, es decir, tiene una pluralidad de fines que pueden ampliarse ilimitadamente, y en esto consiste precisamente su carácter político, desarrollados en un territorio y que integra a cuantos habitan establemente en él. 

En relación al concepto de ordenamiento jurídico, lo asienta Giannini como un problema de las normas organizativas reguladoras de la organización de los grupos en cuanto deriva del mismo problema de los ordenamientos jurídicos y que, desde el punto de vista didáctico, se puede reconocer un ordenamiento jurídico basado en los siguientes elementos: la plurisubjetividad, la organización y la formación. 

El primer elemento, está referido a la pluralidad de personas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico dentro del grupo social; el segundo elemento, se refiere a la estructura organizativa que debe realizarse en razón de la plurisubjetividad del ordenamiento, y que ésta debe adoptar diferentes fórmulas para dicha organización, tales como: desconcentración, autonomía y jerarquía; igualmente, este grupo de personas que van a integrar la organización deben estar conformadas de acuerdo a un fin común. 

Diferencia entre Órganos y Entes


Diferencia entre Órganos y Entes


La Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los órganos de la administración Pública deben estar jerárquicamente ordenados y relacionados conforme a la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos; los órganos de inferior jerarquía estarán sujetos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores.


La necesidad de una buena Administración se verifica con una buena jerarquía administrativa donde haya una voluntad superior que imponga unidad y disciplina en la acción sobre la voluntad inferior.

Estas consideraciones en relación de la jerarquía sólo tienen cabida respecto de los órganos de la Administración, y no con relación a los órganos legislativos y judiciales.


Diferenciación entre Ente y Órgano

 La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 15 realiza la distinción entre las figuras ente y órgano, según la cual tendrá carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia  distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

Mientras que, los órganos se configuran como las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a quienes se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

De lo anterior se deduce que los órganos forman parte de la estructura fundamental de la Administración Pública y carecen de personalidad jurídica propia, pues son dependientes de la personalidad jurídica de la República; por el contrario, los entes no se encuentran dentro de la estructura fundamental del Estado, presentando personalidad jurídica propia, ya que a pesar de realizar labores propias del Estado en su función administrativa, éstos actúan separados de la propia Administración desde el punto de vista funcional.

Igualmente, la precitada ley refiere que los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; es  decir, que su creación, modificación o supresión se realizará bajo los mismos medios.

Entre las diferencias entre órganos y entes podemos recalcar que:

• El ente posee personalidad jurídica en tanto que el órgano no, aún cuando en la práctica se utilizan tales términos, con cierta frecuencia, como sinónimos.

• El proceso de descentralización se realiza por medio de entes, en éste se crean nuevas organizaciones con personalidad jurídica propia, mientras que el proceso de desconcentración se efectúa por medio de órganos a los que se les confiere una personalidad específica para que puedan llevar su cometido, pero siguen inmersos en la estructura organizacional original. Dicha personalidad específica se conoce como personalidad jurídica instrumental, la cual representa una figura de naturaleza especial otorgada en nuestra legislación a ciertas Administraciones del Estado que no constituyen entes descentralizados ni gozan por ende de personalidad jurídica plena.

• Algunos órganos gozan de personería jurídica instrumental, no plena, que permanecen inmersos en la estructura de la municipalidad respectiva y por ende forman parte de su jurisdicción institucional, pero no funcionan bajo las mismas normativas de los entes.

Ley Orgánica de Administración Pública


Formas de Organización Administrativa





Formas de Organización Administrativa del Estado 

El Estado está conformado por diferentes entes u órganos que dependen del gobierno y vienen a formar lo que se denomina la administración Pública. Teniendo en cuenta que el estado es una institución o entidad político territorial con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y demás leyes de la República. Dicha autonomía no es plena en todos los ámbitos, por cuanto los Estados deben regirse por las legislaciones nacionales, a pesar de que está facultado para crear su propia Constitución siempre y cuando no vaya en contravención a la Constitución Nacional y demás leyes, ya que ocasionaría la nulidad, bien sea parcial o total.

Es importante destacar, que el Estado, es una figura que tiene su fundamento legal en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para que exista un Estado, deben estar presente tres elementos esenciales: población, gobierno y territorio.

Ahora bien, en cuanto a la organización administrativa del Estado, éste lo hace en diferentes formas, tales como: la centralización, desconcentración y descentralización. La Administración Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Venezuela, expresa claramente que la Administración Pública deberá dar validez a los principios Constitucionales, así como garantizarle a las personas sus derechos, sin discriminación alguna. De igual manera, el artículo 4 ejusdem, trata de que la organización de ésta se encuentra enmarcada en el principio de la legalidad, debido a que se debe regir por la Carta Magna, que es la goza de supremacía y por ser la norma fundante, es decir, de donde derivan todas las demás leyes.

Centralización 

La centralización se concentra en un solo órgano o poder, generalmente es el Poder Ejecutivo. Es decir, consiste en la acción de reunir o concentrar todos los asuntos de índole político o administrativo en un solo órgano. Este tipo de administración se practica en forma jerárquica y se ubica mayormente en la Capital de la República. De igual manera, se habla de Estado centralizado cuando es considerado un Estado unitario, donde las funciones tanto legislativa, como de orden público y administración de justicia están atribuidos a los órganos del Poder Central.

El Poder Central, está integrado por el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, la Procuraduría, el Consejo de Estado, gabinetes sectoriales y ministeriales. En el sistema de la centralización administrativa se acumulan en el Poder Central el conjunto de tareas administrativas que han de ejercerse sobre todo el territorio nacional; en este caso, el Poder Central asume la realización de las tareas indicadas mediante una administración jerarquizada y unificada.

La centralización administrativa, en su forma más rigurosa, no admitirá en todo el territorio nacional más que una sola persona pública estatal, es decir, el Estado, el cual tomaría a su cargo la obligación de dar satisfacción a todas las necesidades de interés general. Esta forma de centralización en grado extremo, no admitiría la existencia de los Estados o Municipios dotados de personalidad jurídica, ni tampoco la de los Institutos Autónomos.

Esto quiere decir, que en un régimen de centralización sólo actúan los agentes de la administración central, a nombre del Estado, pero no acepta la actuación de las entidades menores señaladas (Estados o Municipios). Es importante destacar, que es prácticamente difícil encontrar un Estado definitivamente centralizado, por cuanto la Legislación siempre reconoce la existencia de dichas entidades a nivel regional y mayormente va en búsqueda de descentralizar o descongestionar las competencias en el ámbito nacional, a los fines de resolver los problemas o situaciones de manera más rápida.

En el sistema de centralización, los órganos de la administración del Estado, están debidamente jerarquizados, lo cual indica que el poder de decisión se concentra única y exclusivamente en el nivel jerárquico, que es generalmente en la Capital de la República. Losórganos sucesivamente de acuerdo a la jerarquía, carecen de poder de decisión. Sin embargo, deben plantear o elevar los problemas a nivel central, y a su vez deben acatar y ejecutar las decisiones emanadas del Poder Central.

La administración centralizada consta de los siguientes elementos constitutivos, a saber:

1.- Concentración del Poder Público: ésta se refiere a la potestad que tiene atribuida los órganos centrales de dictar las disposiciones ejecutivas y de hacer ejecutar por medio de los agentes de su dependencia.

2.- Concentración de la designación de los agentes: Consiste en la atribución del Poder Central, de la facultad exclusiva de designar a todos los funcionarios o empleados públicos, encargados del cumplimiento de tareas administrativas.

3.- Concentración del Poder de decisión: No es más que los órganos centrales son los que tienen exclusivamente la potestad de resolver los problemas.

Características 

- El Poder de decisión se concentra en un solo órgano (central).

- La Administración Pública está conformada por órganos que no gozan de autonomía funcional, razón por la cual no pueden tomar decisiones propias.

Ventajas

· Conducción administrativa única.

· Simplificación de trámites y estructuras

· Control de Recursos y mayor calificación del personal.

Desventajas

· Menos eficiencia y agilidad (excesiva centralización)

· Divorcio o separación entre la organización y la problemática (alejamiento de Inst. Central)

· Burocracia (Burócratas).

· Sistema inadecuado en los países con territorio extenso

Descentralización

La descentralización de la administración pública, se basa principalmente en una distribución de competencias, que se origina o produce desde el poder central hacia los órganos subordinados, tales como los Estados o Municipios, con el propósito de descongestionar las funciones a nivel central y solventar los problemas de la comunidad con mayor rapidez. Así pues, el sistema de descentralización comienza a partir de la división político territorial, ya que allí se está delimitando a cada entidad funciones que debe cumplir para el buen desarrollo de la administración pública. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece:

Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

Por su parte la descentralización, es la administración donde el poder se distribuye entre los órganos regionales en forma equitativa, sin que ello pierda control y fiscalización que le corresponde al Poder Ejecutivo. Este sistema fomenta el desarrollo regional y una mejor y organizada prestación de los servicios públicos. Es por ello, que cuando se contemplan las competencias concurrentes, es cuando se empieza a determinar la descentralización del Poder Público Central hacia los Estados. Este sistema fomenta el desarrollo regional y una mejor y organizada prestación de los servicios públicos.

El principio de descentralización está establecido por el Estado en el artículo 4 de la CRBV. Hay descentralización específica, como por ejemplo el artículo 16 de la CRBV en su primer aparte señala la división político territorial, señalando que el Estado será dividido en Estados, Municipios. La división político territorial tendrá una ley especial que la desarrollará. Además, el artículo 157 ejusdem, es el fundamento legal en sí de la figura de descentralización, donde se hace referencia a la atribución de competencia por parte de la Asamblea Nacional a los Estados Territoriales y Municipios. La descentralización es para deslastrar al Estados Nacional. Igualmente, el Artículo 158 de la Constitución, establece que la finalidad de la descentralización no es más que el desideratum; es decir, que el Estado Central busque que los Estados y Municipios tengan más competencias y así resolver más rápido los problemas.

Entre tanto, se debe tener en cuenta que cuando se realiza una transferencia de competencias a un ente con personalidad jurídica se está ante el caso de descentralización. Mientras que si se hace a un ente sin personalidad jurídica y que únicamente se le traspasa en el área administrativa, se estaría hablando de desconcentración.

Clases de Descentralización

1. Descentralización por región. Esta clase de descentralización se refiere a la distribución u organización administrativa de competencias, las cuales son destinadas al estudio y manejo de intereses colectivos de una población, dentro de una determinada jurisdicción territorial con miras de llevar una gestión más eficaz de los servidores públicos, y por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden. Los organismos descentralizados por región son aquellos que atienden y satisfacen las necesidades públicas de una región, como es el municipio. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 184 Nral 6 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela.

2. Descentralización por servicio. En ese sentido, el artículo 184 CRBV, hace mención a la descentralización de los servicios, que se busca en la parte funcional y administrativa. Nunca se ha visto una empresa regional ni municipal que tenga cogestión (mecanismo). De allí que, los organismos descentralizados por servicio, vienen a ser aquellos que prestan determinados servicios públicos. Asimismo, el artículo in comento, hace mención a los mecanismos que establecerá la ley, a los fines de que los Estados y Municipios puedan descentralizarse y transferir competencias de servicios a comunidades o grupos vecinales debidamente organizados, previa demostración de su capacidad para ello.

3. Descentralización por colaboración. La descentralización por colaboración se origina específicamente cuando el Estado adquiere mayor ingerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le presentan problemas, donde requiere de técnicos, especialistas en la materia, que le faciliten y ayuden a la resolución. Además, es de resaltar que este tipo de descentralización es una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.

Es importante acotar, que en la Ley Orgánica de Administración Pública de Venezuela, está contemplado el fundamento legal en cuanto al principio de descentralización funcional, específicamente en el artículo 29, que se refiere a la autonomía que tiene el Poder Público Central de crear entes descentralizados funcionalmente en los casos que se requiera para la consecución y cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo, se indican los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:

1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, las cuales están conformados por las personas jurídicas constituidas. Éstas a su vez están dividas en dos grupos: los que están destinados a fines empresariales, que consisten en aquellos entes descentralizados donde los ingresos provienen de la República, Estados, municipios. Otro de los grupos es los entes descentralizados con fines empresariales, que están enfocados a una actividad principal, bien sea de producción de bienes o servicios con la finalidad de destinarlos a la venta. Esto quiere decir, que los recursos son obtenidos por medio de dicha actividad.

2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, que están conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y pueden desarrollar actividades con o sin fines empresariales.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 30 ejusde,, hace mención al principio de descentralización territorial, que tiene como propósito profundizar la democracia, así como incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, mediante la descentralización de competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a los municipios.

Ventajas de la Descentralización

La descentralización, posee distinguidas ventajas que se describirá de acuerdo al área; sin embargo, a menar general se puede decir que principalmente ésta se enfoca a la atención directa a los problemas de los territorios, así como en la agilidad en la toma de decisiones y posibilidad de una mayor eficiencia.

1.- Ventajas administrativas:

- Desencadena una serie de procesos

- Mejora la eficiencia de la administrativa publica.

- Reduce los costos

- Existe un control más real y cercano de las actividades

- Es la vía para incrementar la participación, potenciado a las organización no gubernamentales e incorporándolas a la administración de diversos programas y proyectos.

2.- Ventajas territoriales:

- Incrementa la equidad, tanto territorial como socialmente, la equidad aumenta para el interior de cada región.

- Mejora los criterios de asignación de recursos y su uso mas eficiente

- Mide la potencialidad de cada lugar, todo esto comparándolo a la realidad local y plasmarlas ante la gestión publica lo cual elevará el desarrollo económico

- Generará mejor calidad y cantidad en la región.

3.- Ventajas económicas

- Promueve la economía de manera ascendente a lo largo y ancho del territorio.

- Genera empleos.

- Es un estimulo para la población a la creación de empresas que incremente ganancias y empleos para satisfacer las necesidad locales y particulares de la sociedad.

- Se eleva así la calidad de vida porque disminuye las necesidades y hace participe a la población en esa mejora y promueve empleos a dichos participantes.

- El poder económico no está concentrado en un todo sino que está distribuido a las necesidades de la ciudadanía y no se vuelve en un monopolio dirigido por una sola persona.

4.- Ventajas políticas

- La ciudadanía tendrá mayor fuerza en sus argumentos ya que ahora si está concretamente involucrado en las decisiones que se tomará para mejorar su medio de vida.

- Promueve el liderazgo local y regional que al ser honestos, eficientes y así lleva a mejores horizontes a lo que dirige.

- Involucra en un todo la participación total de la población

- incluye el potencial de todas las regiones aprovechando su totalidad sin hacer exclusiones de nada, tomando así sus virtudes características lo cual genera riqueza que dan la distinción de la regiones.

- Permite el intercambio local y regional, que consiste en la resolución de problemas con mayor rapidez de acuerdo al intercambio ideas experiencias propias.

- Genera competitividad entre las regiones, y sirve de motivación para que éstas actúen cada vez con mayor eficacia

Desventajas de la Descentralización

· Debilitamiento de la autoridad del poder central

· Posibilidad de la existencia de diversas políticas (políticas administrativas)

· Falta de control de las políticas administrativas y de los recursos.

· Incremento de los costos al inicio y establecimiento del proceso.

· Genera desigualdad de las regiones y los estados que presentan un buen líder, con recuso humano mejor preparado, mayor rapidez y seguridad, una organización destacada

· Puede generar resistencia al cambio, y querer continuar realizando las actividades de manera tradicional

Consecuencias de la Descentralización

De conformidad a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a través de la descentralización territorial se está transfiriendo de una u otra forma la titularidad de la competencia, lo cual trae como consecuencia, la transferencia de cualquier otra responsabilidad que se origine o produzca a raíz del ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.

Desconcentración (Delegación)

Esta figura o clase de administración que se ventila, se refiere a la distribución del trabajo, para así descongestionar las tareas del órgano superior a través de la distribución de actividades en otros órganos de jerarquía media o inferior, es decir, implica la distribución de la competencia administrativa de un órgano superior a un órgano inferior, pero quedando sujeto al superior jerárquico.

En otro orden de ideas, se tiene que la desconcentración es una figura administrativa que consiste en que se establezcan en los diversos niveles del poder desconcentrado y establece unidades en cada uno de los territorios. Se constituye unidades que se encargan de tramitar los procedimientos y hasta sustanciar, pero quien toma la decisión es la República, es decir siempre tendrá el control.

La administración Pública se fundamenta en los principios de honestidad (ajustada a principios éticos), participación de los funcionarios, celeridad sin retardo en las decisiones, eficacia es dando oportuna respuesta a lo que le competa, eficiencia en función y actuación, transparencia, consiste en actuar con claridad, rendición de cuentas por su gestión y responsabilidad por los actos realizados.

En consecuencia, el Consejo Federal de Gobierno, es el órgano que tiene como función la planificación y coordinación de políticas y acciones del proceso de descentralización y transferencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Cabe destacar, que el Fondo de Compensación Interterritorial depende de su actividad, y además, está destinado al financiamiento de inversiones públicas, promoviendo el desarrollo equilibrado de las regiones, apoyando obras y servicios esenciales para las regiones y comunidades de menor desarrollo. Así pues, dicho Consejo está integrado por el Vicepresidente Ejecutivo (Presidente), los Ministros, los Gobernadores, un Alcalde por cada Estado y un representante de la sociedad organizada. 

En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el cual será presidido por el Gobernador y a su vez lo integrarán los Alcaldes, Directores Estadales de los Ministerios, una representación de los Legisladores, de los Concejales.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Pública, señala el principio de desconcentración funcional y territorial, señala la transferencia de atribuciones de órganos superiores (Poder Central) a sus órganos inferiores, a través de una normativa legal.

Es necesario, acotar que debe existir el principio de cooperación y colaboración entre los Poderes, para la consecución de los fines y metas del Estado.