miércoles, 27 de julio de 2016

Introducción


INTRODUCCIÓN

El presente estudio tiene por objeto analizar la asignación de la potestad organizativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con particular atención en la Administración Pública Nacional, la potestad organizativa en la Constitución es necesario definir en que consiste la acción de organizar, la cual es el objeto de la potestad organizativa. En primer lugar, tenemos que el diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “organizar” en los siguientes términos “Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando los medios y las personas adecuadas. Poner algo en orden.”

Sin embargo, jurídicamente “organizar” no tiene las mismas implicaciones en el ámbito público que en el ámbito privado, por lo que las normas que regulan la actividad organizativa pública atiende a los motivos y fundamentos de dicha actividad de una forma especial. Al respecto se ha señalado lo siguiente:

“En cambio, en el derecho público normalmente no es indiferente el motivo de cada acto concreto.

Las razones de ello son: a) en primer lugar el acto organizativo encierra siempre intereses públicos; éste no es un acto que dispone del interés público de la figura subjetiva pero sí dispone del medio dirigido a tutelar intereses públicos; dado que se refiere a una organización pública, existe siempre un interés público en la acomodación del medio que debe tutelar un interés público. P. ej. Existe un interés público en la eficacia de los oficios de los cuerpos encargados de la policía de seguridad, distinto e independiente de los intereses públicos atribuidos al cuidado de la administración de la policía de seguridad; b) si, además, el acto organizativo tiene algún aspecto patrimonial, éste se convierte en un acto de gasto de dinero público o en todo caso de uso de bienes públicos o colectivos, lo que no puede ser indiferente a la colectividad.

Debido a estas razones particulares, la actividad organizativa de los poderes públicos está disciplinada por normas jurídicas precisas y da lugar a relaciones jurídicas propias”. (GIANNINI, Massimo Severo, Derecho Administrativo, Volumen Primero, Traducción Luis Ortega, Ministerio para las Administraciones Públicas, Madrid, 1991, p. 318.

En efecto, la actividad organizativa de la Administración Pública en términos constitucionales viene a ser el establecimiento y coordinación de un conjunto de medios y personas para lograr los fines de la Administración Pública. Partiendo de lo anterior, la doctrina comparada ha definido la potestad organizativa de la siguiente manera:

“El conjunto de facultades que cada Administración ostenta para configurar su propia estructura. La posibilidad, por consiguiente de autoorganizarse” (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo II. Marcial Pons. Madrid, 1997).

Ahora bien, se puede señalar a dicha definición que la potestad organizativa no se limita a la “autoorganización”, sino que puede incluir la organización de la estructura de otros organismos o entes. Así, un órgano con potestad organizativa podría (siempre que esté dentro de los límites de su potestad) no sólo organizarse internamente sino organizar a otros organismos administrativos o entes.

Las fases de desagregación de la potestad organizativa han sido clara y sencillamente explicadas por el maestro Peña Solís en los siguientes términos:

“Mediante la creación se procede a dar existencia jurídica a la organización, dotarle de sus competencias y de sus estructura esencial. En la fase de establecimiento se desarrolla la estructura y se distribuyen las competencias entre los distintos órganos, atendiendo, si es el caso, a los criterios sentados en la fase de creación. Finalmente, la puesta en marcha, consiste en la organización de los elementos personales y materiales necesarios para su funcionamiento”. (PEÑA SOLIS, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen Segundo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, p. 559)

Así tenemos que la potestad organizativa no consiste en un acto único y aislado, por el contrario radica en un conjunto de actos jurídicos y materiales que van desde la creación jurídica del organismo administrativo o ente público hasta el establecimiento y puesta en marcha lo que incluye la asignación presupuestaria y funcionarial, el establecimiento de la sede y la adquisición de recursos de los organismos administrativos o entes públicos para lograr los fines encomendados a dichos organismos administrativos o entes públicos.

No obstante lo anterior, el presente estudio no analizará la fase de puesta en marcha de la potestad organizativa, ni la potestad organizativa a nivel estadal ni municipal, como tampoco analizará la potestad autoorganizativa atribuida por la Constitución a algunos organismos administrativos y entes.


Por tanto, el presente trabajo se limitará a estudiar el esquema constitucional de distribución de la potestad organizativa es sus fases de creación y establecimiento, con especial referencia a la potestad organizativa del Presidente de la República sobre la Administración Pública Nacional, así como efectuar proyecciones sobre el desarrollo organizativo de la Administración Pública Nacional y sus posibles consecuencias.

La Potestad Organizativa. La Organización



La Potestad Organizativa. La Organización 



La actividad administrativa como tal, suele definirse siguiendo a Sayagués, como aquella que tiene por objeto la realización de los cometidos estatales, cuando estos requieren ejecución práctica. 

La Administración Pública está conformada por un conjunto de órganos y entes ordenados jerárquicamente, y a los cuales se les asignan competencias y atribuciones en forma gradual y específica, de manera que ella constituye en todo una estructura organizativa; es así como los entes y órganos que se originan de dicha estructura organizativa, son creados por mandato constitucional. 

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran establecidos los órganos y entes fundamentales de la Administración Pública tales como la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Ministerios, las Procuradurías, las Alcaldías y las Gobernaciones. 

La potestad organizativa es una potestad pública y por tanto se encuentra regida por el Derecho Público, que incumbe a quienes tienen a su cargo ejercicio de funciones dotadas de fuerza autoritaria y de ejecutoriedad, es decir, los poderes públicos; y de este modo, a los particulares en cuanto ejerzan atribuciones en las que juegan intereses especialmente tutelados por el Estado. 

La organización es un tema de estudio nuevo en el ámbito del Derecho Público; la noción de organización es una estructura diferenciada en el seno de la comunidad jurídica y social, la cual se expresa en la forma particular de ser de dicha comunidad, en su forma jurídica. 

Es definida por Peña Solís como el conjunto de facultades de las que goza cada órgano de la Administración Pública para organizarse y establecer así la estructura que va a regir su propia actuación. 

García-Trevijano dice que organizar es ordenar; la organización ha sido definida como el procedimiento mediante el cual un ente abstracto asume la cualidad de ser sujeto de normas jurídicas; toda organización es el conjunto de un ambiente social en el que se vive y se desarrolla. 

En sentido jurídico, no es sino el conjunto de normas que regulan las atribuciones, la composición y el funcionamiento de un aparato administrativo, cuya finalidad esencial es la coordinación entre organismos.


Pueden adoptarse sentidos amplios y estrictos de la palabra organización; en el primer significado toda relación entre personas daría lugar a ella, y esto tanto de hecho como de derecho, significado que por ambicioso no dice nada, por lo cual se impone adoptar un concepto más estricto en el sentido de ser preciso que exista una distribución de competencias, unos órganos actuantes en nombre del grupo, unos actos dirigidos a los miembros organizados; pudiendo hablar aún de un sentido superestricto de la organización referido sólo a la competencia de los máximos órganos estatales, los constitucionales. 


La potestad organizativa en Venezuela es establecida por la Constitución de 1999 con una significativa modificación al criterio que antes asentaba la derogada Constitución de 1961, la cual le reservaba la potestad organizativa en forma absoluta a la ley y que, ahora, nuestra actual Carta Magna plantea en las normas contenidas en los artículos 156, numeral 32, y 236, numeral 20.

El artículo 156 de la Constitución patria define como competencia del Poder Público Nacional, diversas materias que guardan relación con la organización de la Administración Pública en sentido general; tal es el caso del numeral 32, que manifiesta que le corresponderá la organización de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado.

Por su parte, el artículo 236 ejusdem, en su numeral 20, esboza que le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos que señale la correspondiente ley orgánica.

Con lo antes expuesto, se debe concluir que la Administración Pública posee una facultad para organizarse, darse su propia estructura organizativa, a través de la creación, supresión y modificación de órganos y entes, estableciendo así sus competencias específicas y jerarquías, y logrando de esta manera su adaptación a los requerimientos del interés público, como fin fundamental de la misma.





Organización como Elemento Constitutivo de la Noción de Ordenamiento Jurídico

Organización como Elemento Constitutivo de la Noción de Ordenamiento Jurídico

La materia de la organización administrativa constituye en los actuales momentos una de las máximas preocupaciones de todos los ordenamientos jurídicos estatales positivo, lo cual hace que la agregación humana tenga una conciencia jurídica, constituyendo lo que se denomina ordenamiento jurídico.


El concepto de ordenamiento jurídico es algo más que un concepto de agregado social porque engloba tres elementos: pluralidad de sujetos, conjunto de normas y organización propia, todos ellos esenciales. 

Santi Romano define al Estado como un ordenamiento jurídico territorial y soberano, lo que significa que el Estado es un ordenamiento jurídico en cuanto que tiene los tres elementos anteriormente citados, pero además es territorial, es decir, tiene una pluralidad de fines que pueden ampliarse ilimitadamente, y en esto consiste precisamente su carácter político, desarrollados en un territorio y que integra a cuantos habitan establemente en él. 

En relación al concepto de ordenamiento jurídico, lo asienta Giannini como un problema de las normas organizativas reguladoras de la organización de los grupos en cuanto deriva del mismo problema de los ordenamientos jurídicos y que, desde el punto de vista didáctico, se puede reconocer un ordenamiento jurídico basado en los siguientes elementos: la plurisubjetividad, la organización y la formación. 

El primer elemento, está referido a la pluralidad de personas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico dentro del grupo social; el segundo elemento, se refiere a la estructura organizativa que debe realizarse en razón de la plurisubjetividad del ordenamiento, y que ésta debe adoptar diferentes fórmulas para dicha organización, tales como: desconcentración, autonomía y jerarquía; igualmente, este grupo de personas que van a integrar la organización deben estar conformadas de acuerdo a un fin común. 

Diferencia entre Órganos y Entes


Diferencia entre Órganos y Entes


La Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los órganos de la administración Pública deben estar jerárquicamente ordenados y relacionados conforme a la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos; los órganos de inferior jerarquía estarán sujetos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores.


La necesidad de una buena Administración se verifica con una buena jerarquía administrativa donde haya una voluntad superior que imponga unidad y disciplina en la acción sobre la voluntad inferior.

Estas consideraciones en relación de la jerarquía sólo tienen cabida respecto de los órganos de la Administración, y no con relación a los órganos legislativos y judiciales.


Diferenciación entre Ente y Órgano

 La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 15 realiza la distinción entre las figuras ente y órgano, según la cual tendrá carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia  distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios.

Mientras que, los órganos se configuran como las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a quienes se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

De lo anterior se deduce que los órganos forman parte de la estructura fundamental de la Administración Pública y carecen de personalidad jurídica propia, pues son dependientes de la personalidad jurídica de la República; por el contrario, los entes no se encuentran dentro de la estructura fundamental del Estado, presentando personalidad jurídica propia, ya que a pesar de realizar labores propias del Estado en su función administrativa, éstos actúan separados de la propia Administración desde el punto de vista funcional.

Igualmente, la precitada ley refiere que los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; es  decir, que su creación, modificación o supresión se realizará bajo los mismos medios.

Entre las diferencias entre órganos y entes podemos recalcar que:

• El ente posee personalidad jurídica en tanto que el órgano no, aún cuando en la práctica se utilizan tales términos, con cierta frecuencia, como sinónimos.

• El proceso de descentralización se realiza por medio de entes, en éste se crean nuevas organizaciones con personalidad jurídica propia, mientras que el proceso de desconcentración se efectúa por medio de órganos a los que se les confiere una personalidad específica para que puedan llevar su cometido, pero siguen inmersos en la estructura organizacional original. Dicha personalidad específica se conoce como personalidad jurídica instrumental, la cual representa una figura de naturaleza especial otorgada en nuestra legislación a ciertas Administraciones del Estado que no constituyen entes descentralizados ni gozan por ende de personalidad jurídica plena.

• Algunos órganos gozan de personería jurídica instrumental, no plena, que permanecen inmersos en la estructura de la municipalidad respectiva y por ende forman parte de su jurisdicción institucional, pero no funcionan bajo las mismas normativas de los entes.

Ley Orgánica de Administración Pública


Formas de Organización Administrativa





Formas de Organización Administrativa del Estado 

El Estado está conformado por diferentes entes u órganos que dependen del gobierno y vienen a formar lo que se denomina la administración Pública. Teniendo en cuenta que el estado es una institución o entidad político territorial con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y demás leyes de la República. Dicha autonomía no es plena en todos los ámbitos, por cuanto los Estados deben regirse por las legislaciones nacionales, a pesar de que está facultado para crear su propia Constitución siempre y cuando no vaya en contravención a la Constitución Nacional y demás leyes, ya que ocasionaría la nulidad, bien sea parcial o total.

Es importante destacar, que el Estado, es una figura que tiene su fundamento legal en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para que exista un Estado, deben estar presente tres elementos esenciales: población, gobierno y territorio.

Ahora bien, en cuanto a la organización administrativa del Estado, éste lo hace en diferentes formas, tales como: la centralización, desconcentración y descentralización. La Administración Pública, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de Venezuela, expresa claramente que la Administración Pública deberá dar validez a los principios Constitucionales, así como garantizarle a las personas sus derechos, sin discriminación alguna. De igual manera, el artículo 4 ejusdem, trata de que la organización de ésta se encuentra enmarcada en el principio de la legalidad, debido a que se debe regir por la Carta Magna, que es la goza de supremacía y por ser la norma fundante, es decir, de donde derivan todas las demás leyes.

Centralización 

La centralización se concentra en un solo órgano o poder, generalmente es el Poder Ejecutivo. Es decir, consiste en la acción de reunir o concentrar todos los asuntos de índole político o administrativo en un solo órgano. Este tipo de administración se practica en forma jerárquica y se ubica mayormente en la Capital de la República. De igual manera, se habla de Estado centralizado cuando es considerado un Estado unitario, donde las funciones tanto legislativa, como de orden público y administración de justicia están atribuidos a los órganos del Poder Central.

El Poder Central, está integrado por el Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, la Procuraduría, el Consejo de Estado, gabinetes sectoriales y ministeriales. En el sistema de la centralización administrativa se acumulan en el Poder Central el conjunto de tareas administrativas que han de ejercerse sobre todo el territorio nacional; en este caso, el Poder Central asume la realización de las tareas indicadas mediante una administración jerarquizada y unificada.

La centralización administrativa, en su forma más rigurosa, no admitirá en todo el territorio nacional más que una sola persona pública estatal, es decir, el Estado, el cual tomaría a su cargo la obligación de dar satisfacción a todas las necesidades de interés general. Esta forma de centralización en grado extremo, no admitiría la existencia de los Estados o Municipios dotados de personalidad jurídica, ni tampoco la de los Institutos Autónomos.

Esto quiere decir, que en un régimen de centralización sólo actúan los agentes de la administración central, a nombre del Estado, pero no acepta la actuación de las entidades menores señaladas (Estados o Municipios). Es importante destacar, que es prácticamente difícil encontrar un Estado definitivamente centralizado, por cuanto la Legislación siempre reconoce la existencia de dichas entidades a nivel regional y mayormente va en búsqueda de descentralizar o descongestionar las competencias en el ámbito nacional, a los fines de resolver los problemas o situaciones de manera más rápida.

En el sistema de centralización, los órganos de la administración del Estado, están debidamente jerarquizados, lo cual indica que el poder de decisión se concentra única y exclusivamente en el nivel jerárquico, que es generalmente en la Capital de la República. Losórganos sucesivamente de acuerdo a la jerarquía, carecen de poder de decisión. Sin embargo, deben plantear o elevar los problemas a nivel central, y a su vez deben acatar y ejecutar las decisiones emanadas del Poder Central.

La administración centralizada consta de los siguientes elementos constitutivos, a saber:

1.- Concentración del Poder Público: ésta se refiere a la potestad que tiene atribuida los órganos centrales de dictar las disposiciones ejecutivas y de hacer ejecutar por medio de los agentes de su dependencia.

2.- Concentración de la designación de los agentes: Consiste en la atribución del Poder Central, de la facultad exclusiva de designar a todos los funcionarios o empleados públicos, encargados del cumplimiento de tareas administrativas.

3.- Concentración del Poder de decisión: No es más que los órganos centrales son los que tienen exclusivamente la potestad de resolver los problemas.

Características 

- El Poder de decisión se concentra en un solo órgano (central).

- La Administración Pública está conformada por órganos que no gozan de autonomía funcional, razón por la cual no pueden tomar decisiones propias.

Ventajas

· Conducción administrativa única.

· Simplificación de trámites y estructuras

· Control de Recursos y mayor calificación del personal.

Desventajas

· Menos eficiencia y agilidad (excesiva centralización)

· Divorcio o separación entre la organización y la problemática (alejamiento de Inst. Central)

· Burocracia (Burócratas).

· Sistema inadecuado en los países con territorio extenso

Descentralización

La descentralización de la administración pública, se basa principalmente en una distribución de competencias, que se origina o produce desde el poder central hacia los órganos subordinados, tales como los Estados o Municipios, con el propósito de descongestionar las funciones a nivel central y solventar los problemas de la comunidad con mayor rapidez. Así pues, el sistema de descentralización comienza a partir de la división político territorial, ya que allí se está delimitando a cada entidad funciones que debe cumplir para el buen desarrollo de la administración pública. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece:

Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

Por su parte la descentralización, es la administración donde el poder se distribuye entre los órganos regionales en forma equitativa, sin que ello pierda control y fiscalización que le corresponde al Poder Ejecutivo. Este sistema fomenta el desarrollo regional y una mejor y organizada prestación de los servicios públicos. Es por ello, que cuando se contemplan las competencias concurrentes, es cuando se empieza a determinar la descentralización del Poder Público Central hacia los Estados. Este sistema fomenta el desarrollo regional y una mejor y organizada prestación de los servicios públicos.

El principio de descentralización está establecido por el Estado en el artículo 4 de la CRBV. Hay descentralización específica, como por ejemplo el artículo 16 de la CRBV en su primer aparte señala la división político territorial, señalando que el Estado será dividido en Estados, Municipios. La división político territorial tendrá una ley especial que la desarrollará. Además, el artículo 157 ejusdem, es el fundamento legal en sí de la figura de descentralización, donde se hace referencia a la atribución de competencia por parte de la Asamblea Nacional a los Estados Territoriales y Municipios. La descentralización es para deslastrar al Estados Nacional. Igualmente, el Artículo 158 de la Constitución, establece que la finalidad de la descentralización no es más que el desideratum; es decir, que el Estado Central busque que los Estados y Municipios tengan más competencias y así resolver más rápido los problemas.

Entre tanto, se debe tener en cuenta que cuando se realiza una transferencia de competencias a un ente con personalidad jurídica se está ante el caso de descentralización. Mientras que si se hace a un ente sin personalidad jurídica y que únicamente se le traspasa en el área administrativa, se estaría hablando de desconcentración.

Clases de Descentralización

1. Descentralización por región. Esta clase de descentralización se refiere a la distribución u organización administrativa de competencias, las cuales son destinadas al estudio y manejo de intereses colectivos de una población, dentro de una determinada jurisdicción territorial con miras de llevar una gestión más eficaz de los servidores públicos, y por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden. Los organismos descentralizados por región son aquellos que atienden y satisfacen las necesidades públicas de una región, como es el municipio. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 184 Nral 6 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela.

2. Descentralización por servicio. En ese sentido, el artículo 184 CRBV, hace mención a la descentralización de los servicios, que se busca en la parte funcional y administrativa. Nunca se ha visto una empresa regional ni municipal que tenga cogestión (mecanismo). De allí que, los organismos descentralizados por servicio, vienen a ser aquellos que prestan determinados servicios públicos. Asimismo, el artículo in comento, hace mención a los mecanismos que establecerá la ley, a los fines de que los Estados y Municipios puedan descentralizarse y transferir competencias de servicios a comunidades o grupos vecinales debidamente organizados, previa demostración de su capacidad para ello.

3. Descentralización por colaboración. La descentralización por colaboración se origina específicamente cuando el Estado adquiere mayor ingerencia en la vida privada y cuando, como consecuencia, se le presentan problemas, donde requiere de técnicos, especialistas en la materia, que le faciliten y ayuden a la resolución. Además, es de resaltar que este tipo de descentralización es una de las formas del ejercicio privado de las funciones públicas.

Es importante acotar, que en la Ley Orgánica de Administración Pública de Venezuela, está contemplado el fundamento legal en cuanto al principio de descentralización funcional, específicamente en el artículo 29, que se refiere a la autonomía que tiene el Poder Público Central de crear entes descentralizados funcionalmente en los casos que se requiera para la consecución y cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo, se indican los entes descentralizados funcionalmente serán de dos tipos:

1. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, las cuales están conformados por las personas jurídicas constituidas. Éstas a su vez están dividas en dos grupos: los que están destinados a fines empresariales, que consisten en aquellos entes descentralizados donde los ingresos provienen de la República, Estados, municipios. Otro de los grupos es los entes descentralizados con fines empresariales, que están enfocados a una actividad principal, bien sea de producción de bienes o servicios con la finalidad de destinarlos a la venta. Esto quiere decir, que los recursos son obtenidos por medio de dicha actividad.

2. Entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho público, que están conformados por aquellas personas jurídicas creadas y regidas por normas de derecho público y pueden desarrollar actividades con o sin fines empresariales.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 30 ejusde,, hace mención al principio de descentralización territorial, que tiene como propósito profundizar la democracia, así como incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, mediante la descentralización de competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a los municipios.

Ventajas de la Descentralización

La descentralización, posee distinguidas ventajas que se describirá de acuerdo al área; sin embargo, a menar general se puede decir que principalmente ésta se enfoca a la atención directa a los problemas de los territorios, así como en la agilidad en la toma de decisiones y posibilidad de una mayor eficiencia.

1.- Ventajas administrativas:

- Desencadena una serie de procesos

- Mejora la eficiencia de la administrativa publica.

- Reduce los costos

- Existe un control más real y cercano de las actividades

- Es la vía para incrementar la participación, potenciado a las organización no gubernamentales e incorporándolas a la administración de diversos programas y proyectos.

2.- Ventajas territoriales:

- Incrementa la equidad, tanto territorial como socialmente, la equidad aumenta para el interior de cada región.

- Mejora los criterios de asignación de recursos y su uso mas eficiente

- Mide la potencialidad de cada lugar, todo esto comparándolo a la realidad local y plasmarlas ante la gestión publica lo cual elevará el desarrollo económico

- Generará mejor calidad y cantidad en la región.

3.- Ventajas económicas

- Promueve la economía de manera ascendente a lo largo y ancho del territorio.

- Genera empleos.

- Es un estimulo para la población a la creación de empresas que incremente ganancias y empleos para satisfacer las necesidad locales y particulares de la sociedad.

- Se eleva así la calidad de vida porque disminuye las necesidades y hace participe a la población en esa mejora y promueve empleos a dichos participantes.

- El poder económico no está concentrado en un todo sino que está distribuido a las necesidades de la ciudadanía y no se vuelve en un monopolio dirigido por una sola persona.

4.- Ventajas políticas

- La ciudadanía tendrá mayor fuerza en sus argumentos ya que ahora si está concretamente involucrado en las decisiones que se tomará para mejorar su medio de vida.

- Promueve el liderazgo local y regional que al ser honestos, eficientes y así lleva a mejores horizontes a lo que dirige.

- Involucra en un todo la participación total de la población

- incluye el potencial de todas las regiones aprovechando su totalidad sin hacer exclusiones de nada, tomando así sus virtudes características lo cual genera riqueza que dan la distinción de la regiones.

- Permite el intercambio local y regional, que consiste en la resolución de problemas con mayor rapidez de acuerdo al intercambio ideas experiencias propias.

- Genera competitividad entre las regiones, y sirve de motivación para que éstas actúen cada vez con mayor eficacia

Desventajas de la Descentralización

· Debilitamiento de la autoridad del poder central

· Posibilidad de la existencia de diversas políticas (políticas administrativas)

· Falta de control de las políticas administrativas y de los recursos.

· Incremento de los costos al inicio y establecimiento del proceso.

· Genera desigualdad de las regiones y los estados que presentan un buen líder, con recuso humano mejor preparado, mayor rapidez y seguridad, una organización destacada

· Puede generar resistencia al cambio, y querer continuar realizando las actividades de manera tradicional

Consecuencias de la Descentralización

De conformidad a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a través de la descentralización territorial se está transfiriendo de una u otra forma la titularidad de la competencia, lo cual trae como consecuencia, la transferencia de cualquier otra responsabilidad que se origine o produzca a raíz del ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.

Desconcentración (Delegación)

Esta figura o clase de administración que se ventila, se refiere a la distribución del trabajo, para así descongestionar las tareas del órgano superior a través de la distribución de actividades en otros órganos de jerarquía media o inferior, es decir, implica la distribución de la competencia administrativa de un órgano superior a un órgano inferior, pero quedando sujeto al superior jerárquico.

En otro orden de ideas, se tiene que la desconcentración es una figura administrativa que consiste en que se establezcan en los diversos niveles del poder desconcentrado y establece unidades en cada uno de los territorios. Se constituye unidades que se encargan de tramitar los procedimientos y hasta sustanciar, pero quien toma la decisión es la República, es decir siempre tendrá el control.

La administración Pública se fundamenta en los principios de honestidad (ajustada a principios éticos), participación de los funcionarios, celeridad sin retardo en las decisiones, eficacia es dando oportuna respuesta a lo que le competa, eficiencia en función y actuación, transparencia, consiste en actuar con claridad, rendición de cuentas por su gestión y responsabilidad por los actos realizados.

En consecuencia, el Consejo Federal de Gobierno, es el órgano que tiene como función la planificación y coordinación de políticas y acciones del proceso de descentralización y transferencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Cabe destacar, que el Fondo de Compensación Interterritorial depende de su actividad, y además, está destinado al financiamiento de inversiones públicas, promoviendo el desarrollo equilibrado de las regiones, apoyando obras y servicios esenciales para las regiones y comunidades de menor desarrollo. Así pues, dicho Consejo está integrado por el Vicepresidente Ejecutivo (Presidente), los Ministros, los Gobernadores, un Alcalde por cada Estado y un representante de la sociedad organizada. 

En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el cual será presidido por el Gobernador y a su vez lo integrarán los Alcaldes, Directores Estadales de los Ministerios, una representación de los Legisladores, de los Concejales.

El artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Pública, señala el principio de desconcentración funcional y territorial, señala la transferencia de atribuciones de órganos superiores (Poder Central) a sus órganos inferiores, a través de una normativa legal.

Es necesario, acotar que debe existir el principio de cooperación y colaboración entre los Poderes, para la consecución de los fines y metas del Estado.
Estructura de la Administración Pública en Venezuela


Niveles de la Administración Pública: 

1. Administración Pública Nacional 

Se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Publica, esta Ley creada con la finalidad de ampliar y organizar la administración del Estado atendiendo a la organización y competencia de los poderes públicos, establecidos en la Constitución de forma descentralizada, regulando políticas administrativas y estableciendo normas básicas sobre los archivos y registros públicos. 

La Administración Pública, es una organización que esta conformada por las personas jurídicas estatales (entes) y por sus órganos, como lo precisa la Ley Orgánica de la Administración Pública Art 15.

2. Administración Pública Central


Según el Artículo 45.de La Ley Orgánica de la Administración Publica Son órganos superiores de direccion de la administración publica Central, El Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vice Presidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros ,los ministros o ministras y los viceministros o viceministros.


Son Órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, La Procuraduría General de la República, El Consejo de Estado, l Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

2.1 El Presidente de la República.

El poder ejecutivo reside en el presidente el cual tiene entre sus funciones administrativas, el manejo de la Hacienda Pública Nacional: 

Decretar créditos adicionales, previa autorización de la asamblea nacional,negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional, designar el procurador, fijar el número de ministros entre otros.

2.2 El Vicepresidente ejecutivo: (Atribuciones Administrativas)

Dentro de sus funciones administrativas, tiene la coordinación de la administración pública nacional de conformidad con la instrucciones del presidente

Presidir el Consejo de Ministros previa autorización del Presidente, coordinar relaciones con la Asamblea Nacional, entre otros.

2.3 Los Ministros y Viceministros

Según el Art. 242 de la CRBV, los Ministros son órganos directos del Presidente, reunidos conjuntamente con el Vicepresidente forman el Consejo de Ministros, son responsables de sus propias resoluciones solidariamente, es decir que ningún ministro puede escudarse en los demás, sus actuaciones se rigen por la Ley Orgánica de la Administración Central, actualmente la conformación de los ministerios es la siguiente:

Ministerio de Interior y Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Finanzas, Ministerio de la Defensa, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de educación Superior,, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio de Planificación y Desarrollo , Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

El manejo de los recursos en los ministerios viene de la cuota que se le asignan del total del Presupuesto nacional, consta de dos etapas, la primera de una formulación y la segunda que es la ejecución. La cual distribuyen a sus dependencias por medio de Órdenes de Pago, que le son depositadas en una entidad financiera del Estado.

A partir del año 2006 la formulación y ejecución del presupuesto en los ministerios se esta realizando por la elaboración de proyectos, solo los proyectos aprobados son los que recibirán recursos.

3. Administración Descentralizada:

La descentralización de la Administración Pública se desarrolla atendiendo al principio de simplicidad en los trámites administrativos, para ello se creó la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 1.999, se destinó específicamente a desarrollar, en detalle el principio de simplificación con el objeto de racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, para mejorar su eficiencia, utilidad y celeridad, así como reducir gastos operativos.

Articulo 30 LOAP "Con el principio de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados y municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley

4. Entes de la Descentralización Funcional:

Está clasificada en Institutos autónomos, Empresas del Estado, Empresas Matrices, Fundaciones del Estado y asociaciones y sociedades civiles del Estado.

4.1. Institutos autónomos

Son organismos oficiales con personalidad jurídica, financiados por el Estado, esta figura se crea con la finalidad de que su desempeño sea más ágil a la hora de brindar soluciones, sin tener que recurrir a un nivel central.(no dependen de las decisiones de Ministros o Consejo de Ministros)

Por ejemplo el INCE el INVIC, es decir constituyen un modelo de descentralización administrativa.

Debido a que en el manejo de los recursos también gozan de autonomía, están sujetos a Rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Su creación es por medio de Ley desde la Constitución de 1961 y está a cargo del Poder Legislativo.

4.2 Empresas del Estado

Art. 100 de la LOAP."Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

4.3 Empresas Matrices

Según el Art. 105 de LOAP, se refiere la operación a la vinculación existente de varias empresas del Estado en mismo sector y estas pueden ser creadas, por el Presidente, por los Gobernadores y Alcaldes.

4.4 Fundaciones del Estado

Según el Art. 108 de la LOAP , Son llamadas fundaciones a los organismos que funcionan con patrimonio del Estado (mayor al 50%) , que se les considera de utilidad pública, por su carácter artístico, científico o literario, por ejemplo el Centro Simón Bolívar.

4.5 Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado

Según la LOAP en este caso la participación del Estado es en carácter de Socio o miembro con un aporte del cincuenta por ciento o más del capital, deberán ser autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto o a través de resolución dictada por máximo jerarca descentralizado funcionalmente.

5. Administración Pública Estadal

Los Estados, son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena, obligadas a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir la Constitución de la República, esta autonomía política, administrativa, jurídica y tributaria, tienen sus límites en la Constitución, en cuanto al ejercicio de competencias.
De acuerdo al Art. 160 de CRBV la administración de los Estados corresponde a los gobernadores, su gestión será vigilada por el Contralor del Estado, la funciones legislativas estarán a cargo del Consejo Legislativo los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas actuarán para coordinar políticas de descentralización.

6. Administración Pública de los Distritos Metropolitanos

Los distritos metropolitanos surgen cuando dos o más municipios desean unirse ya sea para compartir la misma actividad económica, social o física, pueden ser de una misma entidad federal o distinta, lo cual será evaluado por la Asamblea Nacional, ejemplo el Distrito Metropolitano de Caracas (formado por el Estado Miranda y Distrito Capital).

La administración de los Distritos Metropolitanos se realizará atendiendo a las condiciones poblacionales, desarrollo económico y social, según el Art. 172 CRBV, las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

7. Administración Pública de los Municipios: 

La administración de los municipio corresponde al Alcalde, el control y vigilancia de de los ingresos y gastos corresponde al Contralor municipal, los cuales gozan de autonomía orgánica según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el poder legislativo, corresponde al concejo integrado por los concejales.

Normativa Jurídica que la Rige:

La constitución de 1999 contiene un extenso título IV relativo al "Poder Público, cuyas normas se aplican a todos los órganos que ejercen el Poder Público tal como lo indica el articulo 136: en su distribución vertical o territorial (Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional); y en el nivel Nacional, en su distribución horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).

Para desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración Pública, se ha dictado la Ley Orgánica de la Administración Pública (en lo adelante LOAP), la cual, como lo indica su articulo 1°, tiene por objeto general:
  • Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública. 
  • Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente; 
  • Regular los compromisos de gestión. 
  • Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y Establecer las normas básicas sobre los archivo y registros públicos. 



Principios y Bases del Funcionamiento y Organización de la Administración Pública






Principios y Bases del Funcionamiento y Organización de la Administración Pública
(LOAP)

Objetivo Principal de la Administración Pública


Artículo 3

La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Principios fundamentales relativos a la Administración Pública:


Entre los principios relativos a la Administración Pública, se destacan aquellos que son comunes a todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre los cuales deben mencionarse: el principio de legalidad, el principio de la responsabilidad de los funcionarios y el Estado, y el principio de la responsabilidad de los funcionarios y del Estado, y el principio de finalidad de la Administración Pública.


1. El Principio de la Legalidad.El primer principio relativo a la Administración Pública y a todos los órganos del Estado en general, es el principio de legalidad que deriva del artículo 137 de la Constitución, que dispone:

"La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben ejecutarse las actividades que realicen."

En un Estado de derecho como el que organiza la Constitución de 1999, es que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (articulo 334) como de la jurisdicción constitucional (articulo 334) como de la jurisdicción contencioso administrativa (articulo 259), cuyos tribunales pueden anularlos.

En relación con la Administración Pública, la LOAP expresa formalmente el principio, vinculandolo a la competencia, para lo cual, además, precisa la jerarquía de las fuentes del derecho aplicable a la Administración, así:

Articulo 4°. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a las personas.

El principio de la legalidad, además, se rige como un principio en el cual se fundamenta la Administración Pública, definiéndose como "el sometimiento pleno a la ley y al derecho" (articulo 141), y es una de las misiones fundamentales de los órganos del Poder Ciudadano, consistente en velar por "la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado" (articulo 274).

Adicionalmente, el artículo 8 de la LOAP recoge la previsión del artículo 7 de la Constitución, y precisa que "todos los funcionarios de la Administración Pública están en la obligación de cumplir y hacer cumplir y hacer cumplir la Constitución". Toda autoridad, por tanto, deriva y debe ejecutarse conforme a la Constitución.


2. El Principio de la Responsabilidad de los Funcionarios:
El segundo principio fundamental que rige para todos los órganos del Estado, es decir, que ejercen el Poder Público, y por supuesto, para la Administración Pública, es el regulado en el artículo 139 de la constitución, que recoge otra norma tradicional de nuestro constitucionalismo, y es el principio de responsabilidad individual de los funcionarios públicos en el ejercicio del Poder Público. Dispone dicha norma que:

El ejercicio del Poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.

Este mismo principio lo repite el artículo 8 de la LOAP, en relación con los funcionarios "de la administración Pública". En estos casos conforme al artículo 10 de la LOAP, y sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución (art. 26) y la ley, los particulares cuyos derechos humanos hayan sido violados o menoscabados por un acto u orden de un funcionario público pueden, directamente o a través de su representante, acudir ante el Ministerio Público para que éste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva "la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria" en que hubiere incurrido dicho funcionario. Igualmente, pueden acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta inste al Ministerio Público a ejercer dicha acciones y, además, para que la Defensoría del Pueblo solicite ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar con respecto a tales funcionarios, de conformidad con la ley.

A los efectos incluso, de la posibilidad de exigencia de responsabilidad, la LOAP establece el principio de rendición de cuentas, al disponer su artículo 11 que las autoridades y funcionarios de Administración Pública deben "rendir cuentas de los argos que desempeñan en los términos y condiciones que determine la ley".

3. El Principio de la Responsabilidad patrimonial del Estado
Una de las innovaciones importantes e la Constitución de 1999 en materia de régimen general del ejercicio del Poder Público, es la previsión expresa del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, de la personas jurídicas estatales, básicamente la que resulta de la distribución vertical del Poder Público (Repúblicas, Estados y Municipios); por los daños y perjuicios que causen los funcionarios en ejercicio de sus funciones.

Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Este principio lo reitera el artículo 14 de la LOAP, que: aún cuando en forma impropia al disponer y la responsabilidad patrimonial sería de la "Administración Pública", cuando no sea sujeto de derecho ni persona jurídica. La Administración Pública", en efecto, no puede ser responsable pues no es sujeto de derecho; la responsabilidad es de las personas jurídicas estatales político territoriales, (Repúblicas, Estados y Municipios), o descentralizadas (p.e., institutos autónomos) que la Constitución comprende en la expresión "Estado".

Por su parte, el Artículo 3 de la LOAP, señala que el "principal objetivo" de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, es dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución y, en especial, conforme se indica en el artículo 19 de la Constitución, "garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derecho humanos".

La Administración Pública, agrega el artículo 5 de la LOAP, debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella, además, debe tener entre sus objetivos, la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración Pública, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.


Los Principios de la Actividad de la Administración Pública:

De acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, la Administración Pública se fundamenta en "los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho". Estos mismos principios los repite el artículo 12 de la LOAP al precisar que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base a los principios antes mencionados.


El principio de la simplicidad: El artículo 12 de la LOAP dispone que la simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. Este principio tiene el objeto de racionalizar los trámites que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar la eficiencia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

Principio de información general (Internet). A fin de dar cumplimiento a los principios establecidos en la LOAP, ésta dispone (art. 12) que los órganos y entes de la administración Pública deberá utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. Para ello cada órgano y ente de la Administración Pública debe establecer y mantener una página en la Internet, con toda la información que se considere relevante (misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta).

Principio de publicidad de los actos generales. Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados, sin excepción, en la Gaceta Oficial de la República, según el caso, en el medio de publicación oficial del Estado, Distrito metropolitano o Municipio correspondiente (art. 13). La norma recoge el principio general del comienzo de la eficacia de los actos administrativos de efectos generales (normativos) o de carácter general (destinados a varios sujetos de derecho), sujetándolo a la publicación en la Gaceta Oficial.

Principio de la sujeción a los planes, metas y objetivos. Los órganos y entes de la Administración Pública, en su funcionamiento, deben sujetarse a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión. Igualmente se deben ceñir a la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se debe adaptar a la de aquellas (art. 19).
principio de la eficacia. Los entes de la Administración Pública debe perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión; (art. 19); así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados alcanzados (art. 189).

Principio de la adecuación de los medios financieros a los fines.La asignación de recursos a los óranos y entes de la Administración Pública se debe ajustar estrictamente a los requerimientos de su funcionamientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. En todo caso, el funcionamiento de la Administración Pública debe propender a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. (art. 20). Por otra parte el artículo 21 de la LOAP establece el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública deben ser proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados, así como proponer a la utilización racional de los recursos del Estado.

El principio de privatización. En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión del sector privado o de las comunidades, dichas actividades deben ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control el desempeño y de los resultados de la gestión transferida (art. 20).

Principio de coordinación: Conforme al artículo de la LOAP, las actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública deben estar orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual deben coordinar su actuación bajo el principio de unidad orgánica.

Principio de cooperación: Conforme al principio del artículo 136 de la Constitución, Administración Pública Nacional, la de los Estados, la de los Distritos metropolitanos y la de los Municipios deben colaborar entre sí y con las otras ramas de los Poderes Públicos en la realización de los fines del Estado (art. 24).

Respetar el ejercicio legítimo de sus competencias.

Ponderar, en ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados.

Facilitar a las otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.

Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras administraciones pudieran requieren para el ejercicio de sus competencias.

Principios relativos a la Competencia:

La obligatoriedad de la competencia: Esta es irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en la leyes y demás actos normativos (art. 26).

La incompetencia y la nulidad: Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes (art. 26 LOAP). Se recoge así, el principio establecido en el articulo 138 de la Constitución, conforme al cual "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".

La asignación genérica de competencia: En caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entiende que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente (art. 27).

La desviación de la competencia: La LOAP establece los siguientes mecanismos de desviación de la competencia: la descentralización, la desconcentración, la encomienda de gestión, la delegación, y la avocación.

La solución de los conflictos de atribuciones: Cuando un órgano que este conociendo de un asunto se considere incompetente debe remitir las actuaciones al que estime con competencia en la materia. Si este último órgano se considera a su vez incompetente, el asunto debe ser resuelto por el órgano superior jerárquico común a ambos (art.44).

Principios relativos a la organización Administrativa:

La reserva legal en la asignación de la titularidad de la potestad organizativa: De acuerdo con el artículo 15 de la LOAP los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. Por tanto, la titularidad de la potestad organizativa sólo puede ser asignada por la Constitución o la ley. En cuanto a la Constitución, esta atribuye a la Asamblea Pública Nacional, al asignarle la competencia genérica para legislar "en las materias de la competencia nacional".

La titularidad para la organización de la Administración Pública Central Nacional: En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236, ordinal 20 de la Constitución , corresponde al Presidente de la República Consejo de Ministros, fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos que señale la correspondiente ley orgánica.

Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.

Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento.
Requisitos para la creación y modificación de órganos y entes: En todo caso, el artículo 16 de la LOAP dispone que la creación de órganos y entes administrativos se debe sujetar a los siguientes requisitos:


El principio de Previsión Financiera: No pueden crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos. (art. 16).


El principio de simplicidad y transparencia de la organización administrativa: Debe prever la comprensión, acceso, cercanía y participación de los particulares de manera que les permitan resolver sus asuntos, ser auxiliados y recibir la información que requieran por cualquier medio (art. 22).


El principio de jerarquía: Los órganos de la Administración Pública deben estar jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía están sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva (art. 28) LOAP.

Potestades:

Las potestades públicas administrativas están constituidas por aquellas facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de moldear el mundo jurídico de los administrados, a los fines superiores del Estado.

Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.

En tal virtud puede crear entes u órganos (universidades, servicios autónomos); recaudar tributos; aplicar sanciones; dictar normas (reglamentos, decretos, instructivos); adquirir bienes particulares en forma coactiva a través de la institución de la expropiación, etc.

Poder Público Nacional:

A.- Poder Ejecutivo:

Montesquieu en su teoría de la división de los poderes alude al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, correspondiéndole al segundo "ejecutar" la voluntad general del Estado o mejor las leyes. Existe una estrecha relación entre Estado y Administración Pública ya que la Administración siempre es y continúa siendo parte del Poder Ejecutivo, razón por la cual suele identificarse Administración con Poder Ejecutivo, así mismo suele identificarse Poder Ejecutivo y Gobierno, donde el Gobierno es el conjunto órganos que constituyen el vértice del Poder Central, es decir, los órganos constitucionales que realizan las funciones estatales, de tal forma que en esta acepción formarán parte del gobierno no solo el Poder Ejecutivo, sino también el Legislativo y el Judicial, y en el marco de esa tesis, en el ordenamiento venezolano, integrarían al gobierno el Poder Electoral y el Poder Ciudadano.

Cabe destacar que en la mayoría de los estados independientemente de la forma y régimen que adopten en el caso de Venezuela el régimen presidencialista, el Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente, Vice- Presidente, Consejo de Ministros y Ministros. Donde estos suelen ser órganos que poseen competencias autónomas, pero al mismo tiempo son los máximos órganos de la Administración Pública estatal.

Corresponde al Presidente

En Venezuela se rige un sistema presidencialista de gobierno, el cual establece que el presidente de la República es a su vez Jefe de Estado y Jefe del Ejecutivo Nacional concediéndole como atribución según la Constitución Nacional el de dirigir la acción de gobierno más no se explica de forma clara que es el máximo jerarca de la Administración Pública; sin embargo el da instrucciones al coordinador de la Administración Pública y para realizar esta actividad el mismo debe estar investido del carácter de máximo jerarca . Por otra parte podrá nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros.

La Constitución de 1999, al crear dos nuevos poderes en el ámbito nacional transformó, profundamente, la organización del poder público, pues exigió reorganizar los ya existentes y establecer los lineamientos fundamentales de los nuevos (ciudadano y electoral).

Las disposiciones constitucionales, obviamente, incidieron con mas fuerza en el poder ejecutivo que como es sabido abarca orgánicamente las funciones administrativas y de gobierno, al punto de que la potestad organizadora, en los casos indicados en dichas disposiciones, materia de reserva legal en constituciones anteriores se transfirió al presidente de la república con lo cual se modificó el sistema existente con miras a flexibilizar y optimizar la Administración Pública, entendida como organización al servicio de los ciudadanos

Además de las atribuciones conferidas al Presidente por la Constitución Nacional, la LOAP le atribuye al Presidente de la República dirigir la Administración Pública Central del Poder Nacional, análisis que permite concluir que son muy pocas las funciones administrativas que se le atribuyen al Presidente de la República como órgano unipersonal o en pocas palabras por si solo.

Existen otras potestades que se le confieren al Presidente en concejo de Ministros y con el Vicepresidente de la República:

a) Reglamentación de las Leyes: La facultad de reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito o razón. Los reglamentos dictados conforme a esta atribución son lo llamados reglamentos de ejecución o ejecutivo que permiten facilitar la aplicación de las leyes y a completar sus preceptos.

b) Negociación de Empréstitos: Los cuales son operaciones de crédito que tienen por objeto arbitrar recursos o fondo para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad nacional incluida la dotación de títulos públicos al BCV. para operaciones de mercado abierto y este no podía controlar ningún empréstito sin autorización expresa de la A.N.

c) Créditos Adicionales: La cual consiste en dictar créditos adicionales al presupuesto previa autorización de la A.N. , la ejecución de este presupuesto se debe ejecutar dentro de los límites de los gastos aprobados lo que significa que el ejecutivo no debe hacer gasto alguno que no halla sido aprobado en la ley de presupuesto; sin embargo ante la posibilidad urgencia de ordenar ciertos gastos no previstos en la ley, el ejecutivo nacional puede decretar los créditos adicionales.

d) Contratos de Interés Público Nacional: Son los contratos referentes a la administración pública permitidos por la constitución y las leyes y serán celebrados en representación de la República bien sea por el Vicepresidente o por el Procurador general de la República si el Poder Ejecutivo le hubiere comunicado instrucciones para ello.

Con el Vicepresidente de la República o Ministros del Ramo

a) Administración de la Hacienda Pública Nacional: Comprende los bienes, rentas y deudas que conforman el activo y el pasivo de la nación. La suprema dirección y administración de esta corresponde al presidente quien lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos tiene a su cargo la vigilancia y cuido de los bienes nacionales adscritos a su ministerio.

b) Convenciones de Gobernadores: Corresponde al presidente reunir en las oportunidades que estime conveniente a todos los gobernadores de los estados para una mejor coordinación de los planes y labores administrativas y esta convocatoria la realizara el Ministerio del Interior y Justicia.

c) Contingente Militar: El Presidente de la República a través de los despachos del Interior de Justicia y de la Defensa fijará la primera quincena de Octubre de cada año el contingente anual ordinario para el ejército y la armada correspondiente a cada estado, y servirá de base para los llamamientos a la fila y la incorporación de las Fuerzas Armadas.

Vice-Presidente de la República

Es el órgano directo y colaborador inmediato del presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional, le corresponde ejercer funciones tanto de gobierno como administrativo por lo que se estatuye y corresponde al Vicepresidente Ejecutivo coordinar la Administración Pública Nacional siguiendo las instrucciones del Presidente de la República las cuales se extienden a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y el incumplimiento por parte de estos puede llegar a tener serias consecuencias dado que el Vicepresidente es el funcionario que monopoliza la potestad de proponer al presidente de la República el nombramiento y la remoción de los ministros . No es posible establecer una relación jerárquica entre el Vicepresidente y los Ministros ya que ambos son órganos directo del Presidente de la República y teniendo la misma condición de miembros del consejo de ministros, son susceptibles de votos de censura.

- Poder Legislativo:


Es importante señalar que la asamblea nacional, a baja escala, realiza funciones eminentemente administrativas, sobre todo cuando se trata de la emisión de actos referidos a su organización y funcionamiento como lo es dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en el se establezcan; la organización de su servicio de seguridad interna y la de ejecutar resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

- Poder Judicial:


Compre de una serie de órganos, tales como la Comisión Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, La Inspectoría General de Tribunales, Tribunales Disciplinarios, entre otros; cuya funciones serán eminentemente administrativas, en ejercicio de tales funciones se elabora y se ejecuta el presupuesto, se ejerce la potestad disciplinaria y se administran recursos.

D – Poder Ciudadano:


A este poder le corresponde preservar la ética pública y la moral administrativa, el patrimonio público y la aplicación del principio de legalidad, así como promover la educación, la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad y el trabajo; estas son atribuciones básicamente de control y de defensa que constituyen todas las luces.

– Poder Electoral:

Le corresponde como a su nombre lo indica funciones electorales, es decir, le corresponde fundamentalmente la organización, vigilancia, dirección y administración de los procesos electorales, así como lo referente que referendos y consultas populares.

– Poder Público Estadal:


Los Consejos Legislativos ejercen funciones administrativas, pues se circunscribe por lo general a las potestades internas relativas a su organización y funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dicta su reglamento interior y de debates realizan los nombramientos y remociones de su personal.


Poder Legislativo:
Poder Ejecutivo:


A este poder le corresponde ejecutar las leyes dictadas por el Poder Ejecutivo, actividades realizadas en la prestación los servicios de policía; administración y suministro de papel sellado, timbres y estampillas; la administración y conservación de puertos y aeropuertos; administración y conservación de las vías terrestres estadales, así como todos los actos relativos a su organización y régimen de personal.

Poder Público Municipal

Poder Legislativo: Los concejos ejercen funciones administrativas, pero a baja escala, en especial las actividades relativas a su organización y funcionamiento, en ejercicio de tales funciones dicta su reglamento interior y de debates, dictan acuerdos, nombran y remueven su personal.


Poder Ejecutivo: Le corresponde al poder ejecutivo, ejecutar las leyes u ordenanzas dictadas por el concejo. A través de la función administrativa se atienden en forma directa e inmediata las necesidades públicas de los habitantes del municipio, como lo son la prestación de los servicios de agua potable, electricidad, gas domestico, aseo urbano y domiciliario, cementerio, mercados públicos, servicio de policía así como todas las actividades relativas a su organización, funcionamiento y régimen personal

El Administrado, Deberes, Derechos y Garantías de éste:


Los Administrados: Sujeto pasivo de la Administración; son individuos sometidos a la jurisdicción del Estado, en los regímenes democráticos, contrariamente a lo que sucede en los regímenes totalitarios, los administrados han elegido previamente a sus administradores, los cuales no son otra cosa que sus mandatarios, aunque, en pocos países ya, revocables hasta el término de sus funciones.

Derechos, Deberes y Garantías de los Administrados:


Principio de la Administración Pública al Servicio de los Particulares: Según el Artículo 5 de la LOAP la Administración Pública estará al servicio de los particulares, cumpliendo con la satisfacción de sus necesidades y con la mejora de los procedimientos y servicios, de acuerdo con la políticas fijadas para la efectividad de los objetivos que deberá tener la Administración Pública con respecto al particular, cabe destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144 reitera y afianza lo expuesto en el artículo 5 de la LOAP.


Garantías que debe ofrecer la Administración Pública a los Particulares: Según el artículo 6 (LOAP) corresponde en detalle al principio de la simplificación ya que estas garantías tienen como objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorar su eficiencia, pertinencia y utilidad a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos, y desarrollar su actividad así como su organización.



Derechos de los Particulares en sus relaciones con la Administración Pública: 

Todo ciudadano tiene derecho al momento de que se le esté tramitando un procedimiento administrativo estar informado sobre la tramitación del mismo, y que funcionario lleva a cabo el proceso; además el particular podrá solicitar original y copia sellada del documento tramitado y acceder a los archivos como lo estipula la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Administración Pública está obligada a tratar con respeto y deferencia al particular como también salvaguardar los derechos de los particulares en dicho proceso. El particular tiene derecho al agotamiento de la vía administrativa a través de lo recursos administrativos y judiciales para la defensa de sus intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública como lo establece la ley.